¿Ante un
acoso laboral, que le corresponde al trabajador; denunciar o renunciar?
La ley
1010 del 2.006, estableció la legislación más completa en Colombia en materia
de acoso laboral para prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de
agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general
todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus
actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada
o pública.
Por ello,
aboga por que el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad,
la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la
armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en
la empresa.
Para mi
juicio, cuando ellas sobrevienen, el empleado debe analizar y valorar su caso
particular para determinar si continúa su relación laboral a la merced que el
hecho que configura acoso laboral pueda ser superable o por el contrario
merezca renunciar para evitar consecuencias irreparables, mientras que el
estado se dedica a investigar y sancionar a los responsables.
Sin
embargo, para el caso de la renuncia, recomiendo (mas no es una exigencia) al
empleado que además de denunciar los hechos ante el MINISTERIO DE LA
PROTECCION SOCIAL, alegarlo en su carta al empleador para que ello sea
considerado por un Juez de la república como un despido indirecto-terminación
unilateral del trabajador de su relación contractual por causas imputables al
empleador-para que posteriormente pueda demandar sus derechos
indemnizatorios acaecidos y de naturaleza laboral que consagra el código
sustantivo del trabajo.
Lo
anterior, ya que si bien la normatividad sustantiva lo exige para el acoso
laboral se podría exima ir del mismo puesto que en caso de demostrarse el acoso
laboral por la vía administrativa, se presumiría un despido sin justa
causa tal cual como lo señala el articulo 10 de la referida ley. De todos
modos se recomienda cumplir con dicho requisito sustancial, puesto que lo
decidido en una investigación administrativa puede ser favorable o desfavorable
al trabajador, abonable o no como prueba a lo que finalmente tenga en cuenta un
Juez de la república al emitir un veredicto frente a las reclamaciones
laborales.
Recuerdo
que la permanencia en un cargo cuando pende el acoso laboral es decisión solo y
exclusiva del trabajador mientras que las autoridades investigan, y no está
demás exponer que mientras ella avanza, el trabajador goza de garantías
frente a las actitudes retaliatorias de su empleador como lo contempla el
articulo 11:
1. La
terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la
víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos,
correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo
efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la
petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de
control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en
conocimiento.
2. La
formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá
provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público. En
tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser
ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la
que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando el denunciado sea
un funcionario de la Rama Judicial.
3. Las
demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de
trabajo y los pactos colectivos.
Las
anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en
los procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente
ley.
http://www.gerencie.com/ante-un-acoso-laboral-que-le-corresponde-al-trabajador-denunciar-o-renunciar.html
Publicado por: Maria Fernanda Gomez Valencia
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